LA PLATA, 28 de Julio de 2016.-

Expediente Nº 26/2016
Club: “ASTILLERO vs. GIMNASIA Y ESGRIMA”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los Jueces del encuentro, Sres. Matías Dell Aquila y Martín Pietromonaco, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 6 de julio de 2016, en el club Astillero, entre los equipos de Astillero (Local) y Gimnasia y Esgrima (Visitante), correspondiente a la categoría Mayores; así como lo informado por el Departamento de Básquet del Club Gimnasia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de simpatizantes del Club Gimnasia y Esgrima de La Plata.
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hace constar que “…promediando el último cuarto debió ser retirado un simpatizante del club visitante por dirigirse a viva voz diciendo “la concha de tu madre sorete, ya vas a ir al poli cagón hijo de puta”. Asimismo, agregan que antes de finalizar el encuentro arrojaron desde atrás del banco de suplentes visitante un botella de agua al campo de juego y que “pasa cerca de nuestra persona y de jugadores…”.
III.- Que al club se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo presentado el pertinente descargo en tiempo y forma.
IV.- Que el Club Gimnasia y Esgrima de La Plata, hace constar que el informe arbitral no refleja responsabilidad alguna de los representantes del club, y en relación al primer incidente expresan que “…dicho asistente fue desalojado rápidamente por allegados a nuestro Club, sin que la situación se desvirtuase o llegase a comprometer la seguridad de los presentes…”. Respecto de la botella de agua, niegan vinculación con el autor de la acción y por otra parte sostiene que la misma no generó otra consecuencia que esperar que se secara el piso.
V.- Que en esta instancia, es necesario ratificar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VI.- Que cabe referir que los hechos protagonizados por simpatizantes del Club Gimnasia y Esgrima de La Plata, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. C), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo…”.
VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores -dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VIII.- Que los simpatizantes y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia. Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
IX.- Que resulta oportuno destacar que el Club Gimnasia y Esgrima de La Plata en su descargo no ha individualizado a ninguno de los simpatizantes informados; siendo las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.
X.- Que  de acuerdo a lo que surge del registro de Fallos de este Tribunal, el club imputado revestiría el carácter de reincidente,  con los alcances del artículo 42º inc. b) del C. Penas dado que ha sido sancionado en expediente n° 20/2016 y en el cual fue sancionado con multa.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1°.-  Aplicar al club GIMNASIA Y ESGRIMA  LA PLATA  la pena de MULTA de OCHO (8) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59 inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2°.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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LA PLATA, 28 de Julio de 2016.-

Expediente Nº 20/2016
Club: “ASTILLERO vs. GIMNASIA Y ESGRIMA”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Martín Pietromonaco, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 28 de junio de 2016, en el club Astillero, entre los equipos de Astillero (Local) y Gimnasia y Esgrima (Visitante), correspondiente a la categoría Mayores; así como lo informado por el Sr. Martín Pujol del Departamento de Básquet del Club Gimnasia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de un supuesto espectador y/o simpatizante del Club Gimnasia y Esgrima de La Plata.
II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que al finalizar el partido “…un simpatizante de la parcialidad visitante que se encontraba detrás de la banca de sustitutos, se acerca a la mesa de control y me dice a viva voz “no vas a informar cagón, tenes que informar sorete”.
III.- Que al club se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo presentado el pertinente descargo en tiempo y forma.
IV.- Que el Club Gimnasia y Esgrima de La Plata, por intermedio del Departamento de Básquetbol, Sr. Martín Pujol, hace constar que “… resulta facticamente imposible identificar persona alguna, ya que en dicho encuentro no se advirtió ningún tipo de agresión al referido árbitro y el mismo se desarrollo normalmente”.
V.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VI.- Que el hecho protagonizado por un simpatizante del Club Gimnasia y Esgrima  La Plata, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Serán pasibles de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo…”.
VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VIII.- Que los simpatizantes y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.
IX. Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
X.- Que resulta oportuno destacar que el Club Gimnasia y Esgrima de La Plata en su descargo no ha podido individualizar al simpatizante informado; siendo las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°.-  Aplicar al club GIMNASIA Y ESGRIMA  LA PLATA  la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59 inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2°.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

 

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La Plata, 26 de Julio de 2016.-

Expediente Nº  21/2016
Club: “DEPORTIVO LA PLATA vs. JUVENTUD”
Categoría: MAXI-BASQUET (+45)

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMAN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

En este acto se excusan de intervenir en las presentes actuaciones, por encontrarse inscriptos y participar en distintos equipos de la categoría Maxi Básquet, los Dres. Andrés Blas ROMAN, Javier Enrique MENNA, Nicolás BERSTCH y Manuel FERNANDEZ

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Matías Dell Aquila, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 3 de julio de 2016 entre los equipos de Deportivo La Plata (Local) y Juventud (Visitante), correspondiente a la categoría Maxi Básquet (+45); y

CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe referido involucran el comportamiento de los jugadores del Club Juventud, Sr. Romeu, L., y del club Deportivo La Plata, Sr. Belloni, F..
II.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que durante el último  cuarto el jugador Romeu del club Juventud “…fue expulsado por cometer una falta descalificadora. Acto seguido el jugador Nro. 12 Belloni, F. del club Deportivo, ingresa al campo de juego siendo sustituto por lo que también fue descalificado”.
III.- Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, quienes no han efectuado descargo alguno, razón por la cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que el accionar del jugador Romeu del club Juventud se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 105º inc. e) del Código de Penas de la C.A.B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a TRES PARTIDOS al jugador que fuere retirado del campo de juego por aplicación de FOUL DESCALIFICADOR de acuerdo a lo especificado en las reglas de Juego FIBA.
V. Mientras que la conducta del jugador Belloni del club Deportivo La Plata resulta ser una infracción tipificada en el artículo 105º inc. g) del Código de Penas de la CABB, que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a TRES PARTIDOS para el jugador que no guarde debida compostura o invada el rectángulo de juego desde el banco, por cualquier motivo que sea, durante el desarrollo del partido.
VI. Que ha sido criterio de éste Tribunal en relación a las faltas descalificadoras, propias de la intensidad del juego, y cuando no existan otros elementos adicionales que permitan agravar la sanción prevista para la misma, aplicar el mínimo de la sanción.
VII. Sin perjuicio de lo anterior, y para todos los demás supuestos, resulta aplicable el criterio de imponer el máximo de la pena prevista, toda vez que los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto entre sí, y hacia las autoridades del espectáculo, más aún cuando se trata de jugadores de las categorías MAXI BASQUET, y especialmente de personas mayores de 45 años, quienes deben participar con un espíritu de mayor confraternidad.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador del Club JUVENTUD, Sr. L. ROMEU, la pena de UN (1) PARTIDO de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º: Aplicar al Jugador del Club DEPORTIVO LA PLATA, Sr. F. BELLONI, la pena de TRES (3) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 3º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-